Caso ADN Nutricomp: Niños y enfermos indefensos muertos, por los que nadie se hace cargo, y las sospechas de un juicio simulado

Este debe ser sin lugar a dudas uno de los casos más conmovedores e indignantes en la reciente justicia chilena. Apenas 4 años de libertad vigilada recayeron sobre los ejecutivos que habrían sido designados como responsables en la eleaboración de un producto defectuoso que ocasionó la muerte de del suplemento alimenticio que causó la muerte de seis personas, entre mayo de 2007 y enero de 2008, incluyendo niños entre ellos.

Breve Reseña de portal The Clinic:

La Segunda Sala de la Corte Suprema confirmó las condenas sin privación de libertad contra los ex ejecutivos de B Braun Medical acusados de delitos contra la salud pública. La Sala Penal del tribunal máximo del país, en forma unánime, desechó los recursos de nulidad interpuestos contra la sentencia del Tribunal Oral de San Bernardo que aplicó un castigo de hasta 4 años de libertad vigilada a los imputados. Se trata de Ezio Olivieri, ex jefe de control de calidad; Egon Hofman, jefe de planta; el ex gerente general del laboratorio, Robert Oiteker, y Juan Cristóbal Costal, ex gerente de exportaciones. De esta manera la Corte Suprema mantuvo la decisión de no considerarlos responsables de la muerte directa de 6 menores y el daño irreversible de otras 59personas por consumir ADN-Nutricomp entre mayo de 2007 y enero de 2008. La jefa regional de la Fiscalía Metropolitana Occidente, Solange Huerta admitió que el juicio oral no determinó el actuar doloso de los ex ejecutivos, pero “también destacamos que igualmente hay condenas por la salud pública, lo que es inédito en Chile y eso también obedece a un trabajo de la Fiscalía, codo a codo con las familias de las víctimas”, dijo la persecutora.

Huerta manifestó que “este fallo recae en el juicio oral más largo de la reformaprocesal penal en Chile. Acá hubo un enorme desgaste de las víctimas que necesitaban una respuesta. Nosotros como fiscalía siempre sostuvimos que no solamente habían delitos contra la salud pública, sino que además estos habrían ocasionado un resultado: Habían afectado efectivamente la salud de una parte de la población. Eso ha sido desestimado. Con esto se pone término definitivo a este juicio y nosotros como institución acatamos lo resuelto por la Corte Suprema”.

Agregó que “destacamos que igualmente hay condenas por delitos contra la salud pública, eso es inédito en Chile. Eso también obedece a un trabajo que realizó la Fiscalía en forma muy seria y muy responsable. Quiero hacer presente que en esto estuvimos trabajando más de cuatro años como institución, codo a codo con las víctimas, porque ellas necesitaban una respuesta. Nosotros esperábamos que esa respuesta fuese más severa. Pero también entendemos que estos delitos tienen penas bajas en nuestra legislación y por ende lo que se ha obtenido es lo que conforme a la ley se podía obtener”.

Por su parte, el defensor de los ex ejecutivos, Luis Ortiz Quiroga admitió que no quedó satisfecho con la sentencia, ya que insistió que en todo el caso “hubo siempre culpa, negligencia, jamás mala fe, nunca hubo intención de dañar o que niños en una situación particularmente vulnerables pudieran morir. Todos los hechos partieron por una situación fortuita” al explicar el supuesto error cometido en el ingreso a la máquina procesadora de la “fórmula” del complemento alimenticio.

CORTE SUPREMA RECHAZO RECURSOS DE NULIDAD EN CASO ADN NUTRICOM

 



La Corte Suprema rechazó los recursos de nulidad en la causa contra de cinco ejecutivos de la empresa B. Braun Medical S.A, conocida como caso “ADN Nutricom”.


En fallo unánime (causa rol 6831-2012), los ministros de la Segunda Sala del máximo tribunal Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas, desestimaron los recursos presentados por los querellantes y el Ministerio Público en contra de la sentencia del Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, dictada del 24 de agosto pasado.


Los familiares de las 86 presuntas víctimas, de las cuales seis eran menores y fallecieron, según la fiscalía, presuntamente tras consumir el suplemento alimenticio, se mostraron disconformes con el fallo. ¿La razón? Los jueces establecieron que no se comprobó que el producto generó daños en la salud de las personas y que los acusados cumplirán sus penas en libertad.

El tribunal acreditó que unidades defectuosas de ADN Nutricomp contenían cloruro de potasio al 1% en vez de un 100%. Esto fue comercializado entre junio de 2007 y enero de 2008. “Sus destinatarios eran pacientes con deficiencias nutricionales o enfermedades crónicas (...). Se introdujo en el mercado un elemento peligroso para la salud de la población”, señala el fallo.

Los jueces orales de San Bernardo fijaron una pena de cuatro años de libertad vigilada por el delito contra la salud pública a tres ejecutivos de la empresa B. Braun Medical. Se trata del ex jefe de control de calidad, Ezzio Olivieri; el ex jefe de planta, Egon Hoffman, y Roberto Oetiker, que era gerente general de la firma. Olivieri y Hoffman también deben cumplir 300 días por el mismo delito. Además, Oetiker y el ex gerente de exportaciones y director del laboratorio, Juan Cristóbal Costa, fueron condenados a 818 días por adulteración de marca y contrabando.

A Costa se le dio por cumplida la pena, porque estuvo en prisión preventiva durante ese tiempo. Finalmente, fue absuelto el product manager Reinaldo Torres.

Los magistrados llegaron a la conclusión de que no se acreditó la causalidad de la muerte y daños a la salud por las fallas en el suplemento. Indicaron que la fiscalía hizo una selección sesgada de los casos que no era representativo de las personas que consumieron el producto.

El otro punto es que hubo víctimas que tuvieron hipokalemia (disminución de potasio en la sangre) antes y después de la venta del producto deficiente. Tampoco se acreditó que, efectivamente, el suplemento alimenticio fue lo único que consumieron durante ese tiempo.

Ahora bien, la Corte Suprema al conocer de las nulidades, consideró que no hubo infracción de ley en la sentencia de TOP de San Bernardo, ni tampoco violación a derechos garantizados en la Constitución Política.


“Que la causal de invalidación de la sentencia que contempla el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, exige para su acogida no sólo que se verifique una errónea aplicación del derecho, sino que además, que aquella haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En el caso, no resulta preciso analizar si lo correcto era distinguir la existencia de una unidad de propósito o de las teorías que esgrime el recurrente sobre el fraccionamiento necesario, puesto que de la sola lectura del hecho que se ha tenido por establecido se advierte que los jueces sólo discriminaron en la existencia de dos etapas en el desarrollo del delito, una en que se atribuyó actuar negligente a los inculpados y otra, en que se describe un proceder doloso, lo que implicó doble condena a los acusados. Sin embargo, aparte de tal distinción, en el presupuesto fáctico no existe descripción de hechos susceptibles de ser calificados como reiterados, puesto que sólo se definieron dos procesos y una serie de personas que resultaron afectados en ellos. La falta de descripción de delitos reiterados impide al tribunal sancionar de esa forma, de modo que carece de toda trascendencia la discusión promovida ya que ninguna influencia podrá tener en lo dispositivo del fallo, lo que resulta suficiente para desechar la causal de nulidad”, sostiene el fallo.


La resolución agrega: “Sin perjuicio de lo ya manifestado, que resulta suficiente para rechazar la causal principal esgrimida por la Sra. Fiscal, es del caso que aún puede agregarse que las infracciones reclamadas no aparecen revestidas de la trascendencia suficiente puesto que no se evidencia que efectivamente se haya producido perjuicio concreto con las actuaciones de los jueces involucrados. En efecto, si bien es cierto que la forma en que se impuso al Ministerio Público la revisión de los documentos acompañados por la defensa aparece excesiva y hasta desproporcionada, considerando la facilidad de medios tecnológicos que habrían permitido a los fiscales a cargo obtener las copias que requerían sin ningún menoscabo para la defensa ni embarazos para el tribunal, lo cierto es que el tiempo que se franqueó a ese interviniente para su revisión resulta suficiente y de la misma prueba producida por la Sra. Fiscal para la demostración de la preparación de ésta causal así como de la producida para la subsidiaria, se advierte que quien intervino en la audiencia en los interrogatorios a los peritos manejaba la información suficiente e idónea para confrontarlos. A consecuencia de lo señalado, este motivo no puede prosperar”.


Además, se señala: “En relación a la denuncia de infracción de derecho que se hace sobre el supuesto error de aplicación del artículo 317 inciso 1º del Código Penal, al determinar el alcance típico del elemento normativo “enfermedad grave”, se estará a lo ya concluido previamente en el motivo sexto de esta sentencia. En lo que cabe al error de interpretación del artículo 16 del Código Penal, en relación a la absolución de Reinaldo Torres, este reclamo será desestimado desde luego, porque no es un asunto de calificación jurídica, puesto que los jueces del tribunal oral tuvieron por no establecida la intervención de este inculpado por falta de prueba suficiente en orden a que tal hubiere adulterado, vendido o distribuido el producto defectuoso, declarando que su labor “si bien estaba vinculada a la publicidad del alimento, las acciones en ella incluidas no son reconducibles a ninguno de los verbos rectores contemplados en la norma”. Por su parte, en lo que atañe a la supuesta infracción en la relación de causalidad exigida para estimar concurrente la conducta del artículo 317 inciso 1º del Código Penal, de los argumentos vertidos por la recurrente se advierte claramente que no se está fundamentando una infracción de derecho a su respecto, sino que un divorcio de las razones esgrimidas por el tribunal para arribar a las conclusiones que fundan su decisión. Tanto es así, que a pesar de haberse citado el artículo 317 inciso 1º del Código Penal como supuestamente infringido, no existe en el motivo respectivo, el desarrollo atinente de la infracción que se pretende”.

Carlos Valdero, hijo de María Vargas, una de las presuntas víctimas del producto del laboratorio B Braun Medical, acusó que las pruebas que se utilizaron durante el juicio del caso ADN Pediátrico no fueron las correctas y que se "traficaron" los datos presentados.

Imagen"Esto es una vergüenza. Estos señores (los ex ejecutivos del laboratorio)  tendrían que haber estado presos por la causa que los están acusando hoy día", enfatizó Valdero después de culminado el juicio. De la misma forma, el familiar apeló que el término de cómo se refirieron al producto.

"A ellos los estaban acusando por un suplemento alimenticio y no era un suplemento alimenticio, era un alimento médico y, entonces, traficaron la versión, traficaron los documentos para justificarse hoy día".

 

 

Un Juicio simulado?

En el blog de Rodolfo Novakovic ( https://nuevosestamentos.blogspot.com/2012/08/fallo-caso-nutricomp-adn-la.html), se plantea la hipótesis de la abogada querellante doña Ruzy Nora Mitrovic López, respecto de que el juicio encubre la responsabilidad de intereses más grandes, al punto que se creó la imputación de delitos de manera artificial a fin de llegar a establecer una sentencia como la que finalmente se dictó y no indagar en las verdaeras responsabilidades:

El Ministerio Público encabezado por su fiscal regional doña Solange Huerta Reyes (que lleva también la causa del “Caso 27 F y Maremoto”) y secundada por la fiscal adjunta doña Marisa Navarrete Novoa resolvió formalizar, en 2008, a los cinco ejecutivos de la empresa B. Braun Medical por los delitos contra la Salud Pública contemplados en el Artículo 315° del Código Penal al elaborar Nutricomp ADN –según ella- un Suplemento Alimenticio o Alimento para Regímenes Especiales defectuoso y deficitario en Potasio. Y debido que consumidores habrían fallecido producto de su ingesta se le aplicó el agravante contemplado en el Artículo 317° del Código Penal relacionado con cuasidelitos de lesiones y homicidio.

No obstante, esta formalización adolece de un notable desconocimiento en materia legal tanto por parte de Fiscales como de Abogados Querellantes, porque desde febrero de 2002 el Ministerio de Salud aprobó las Resoluciones Exentas N° 393 y 394 según las cuales ni los Suplementos Alimenticios ni los Alimentos para Regímenes Especiales (que se rigen por el Reglamento Sanitario de los Alimentos, DS 977/96) están autorizados para ser enriquecidos con el mineral POTASIO. Por tanto, como Fiscalía formalizó a los cinco ejecutivos por elaborar un Suplemento (como definió erróneamente a Nutricomp ADN) con bajo potasio, y dado que el Potasio no debe estar –por ley- en este tipo de productos, evidentemente los jueces determinaron que no podría ser esta falta de potasio un delito contemplada en el 315° del Código Penal, ni menos este decremento del mineral estar en relación con las Hipokalemias (baja de Potasio en la sangre de los pacientes) experimentadas por los consumidores, por lo que no cabe los delitos de lesiones ni homicidio descritas en el agravante del Artículo 317° del Código Penal.

El error de los Fiscales y el de los Abogados Querellantes fue no haber considerado los Contratos de Manufactura y los Registros de Marca (ver textos más adelante en esta presentación) que definían a Nutricomp ADN como un fármaco o Alimento de Uso Médico, el cual se rige por un Reglamento totalmente distinto al pregonado por el Ministerio Público. En efecto, el Reglamento para Productos Farmacéuticos, DS 1876/95, exige que los fármacos deben tener un Registro ISP con un análisis químico claro de su rotulado, composición e ingredientes, cosa que Nutricomp ADN nunca tuvo, pese a haberse entregado en Hospitales, clínicas y exportado a más de veinte países por espacio de 24 años (entre 1982 y septiembre de 2008). También se equivocan los fiscales y abogados querellantes cuando imputan la responsabilidad únicamente a la empresa B. Braun Medical S.A., porque los elaboradores de Nutricomp ADN fueron siempre Watt´s Alimentos S.A. y B. Braun Medical S.A., sin ninguna empresa con más derechos comerciales que la otra. Es decir, ambas empresas y los ejecutivos que elaboraron y suscribieron los Contratos de Manufactura (ver mas adelante) son igualmente responsables de la fabricación, distribución, comercialización, expendio nacional y exportación de Nutricomp ADN. Adicionalmente el Ministerio Público y los abogados Querellantes no advirtieron que la empresa B. Braun Medical S.A. estaba controlada por la entidad privada B. Braun Holding S.A., cuyo cargo de Gerente General estuvo en manos, al menos hasta el año 2007 (cuando se inició el juicio), del prestigioso abogado y Vicepresidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., don Arturo Alessandri Cohn, a quien el Ministerio Público debió también haber formalizado. Finalmente, fiscales y abogados acusadores olvidaron también la Resolución Exenta N° 556 del año 2005 respecto de las directrices nutricionales para productos que contienen potasio. Esta resolución establece que el Potasio en un alimento está destinado a personas con riesgo de “enfermedades cardiovasculares y con hipertensión arterial”, debiendo además modificar su contenido de grasas y valor energético; lo que claramente Nutricomp ADN no cumplía.

Así las cosas, y a la luz de estos antecedentes, el Ministerio Público y los Abogados Querellantes cometieron el gravísimo error de no haber formalizado a los ejecutivos de las empresas Watt´s S.A., B. Braun Medical S.A. y B. Braun Holding S.A., por los delitos contemplados en el Artículo 313 d) en relación al Artículo 317° del Código Penal. De haberlo hecho de esta manera, todos los imputados habrían sido claramente condenados a una pena efectiva superior a los quince años de cárcel. Más, la falta de idoneidad de los fiscales, la nula experiencia de la señora Solange Huerta Reyes, sumado a la falta de conocimientos técnicos en materia de alimentos por parte de abogados querellantes como Ciro Colombara, Carlos Quezada y restantes profesionales, les jugó una mala pasada al momento de definir, a ciencia cierta, las figuras penales aplicables así como el desconocimiento de todos ellos en materia legal respecto de la diferencia existente entre conceptos jurídicos, que se aplican en el Código Sanitario y sus Reglamentos, tales como Suplemento Alimenticio, Alimento para Regímenes Especiales, Fármacos y Alimentos de Uso Médico. Para fiscales y abogados querellantes todos estos conceptos eran una misma cosa, olvidando que los dos primeros se rigen por un reglamento totalmente distinto al que se le aplica a los dos últimos.

Ahora bien, y aunque no tiene sentido “llorar sobre la leche derramada”, he aquí una exposición sobre los antecedentes históricos sobre el producto farmacéutico Nutricomp ADN: 

ANTECEDENTES DE HECHO

Que, entre los años 1981 y 1983 se efectuaron pruebas de control en pacientes, en el Hospital San Juan de Dios, probando un Alimento Enteral que fue denominado Nutricomp ADN, el cual fue introducido al mercado chileno –sin contar con las autorizaciones del “ISP” Instituto de Salud Pública  ni Resolución Fundada de la Comisión del ISP indicando el Régimen de Control Aplicable al producto. A partir de 1984 en un esfuerzo conjunto entre la Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Católica de Chile, el Departamento de Nutrición del Hospital San Juan de Dios, Loncoleche S.A. (Watt´s Alimentos S.A.) y empresas DIMASA (luego Laboratorios Davis) comenzó la elaboración, comercialización, distribución, exportación del mismo. Posteriormente, el año 2005, el Registro de Marca, como Clase 5 –esto es como un Producto Farmacéutico- estuvo a cargo el Estudio Jurídico Alessandri.

Que, entre quienes participaron en los estudios preliminares de este Alimento de Uso Médico (AUM), se encontrarían los doctores de la Pontificia Universidad Católica, señores Nicolás Velasco Fuentes (actual vicerrector académico) y Alberto Maíz Gurruchag; y por Loncoleche (Watt´s) el químico Jesús Barañao Rojas, el médico pediatra señor Juan Kehr Soto más un ejecutivo, don Juan Costa Contreras - a inicios de los años noventa era Gerente de la División Hospitalaria de DIMASA, antecesora legal de B. Braun Medical S.A.. Como antes se dijo, el Registro de la Marca Nutricomp ADN estuvo a cargo del Estudio Jurídico Alessandri, con presencia en Chile desde 1893, del cual surgiría como Gerente General de la empresa B. Braun Holding S.A., el abogado y Vicepresidente del Colegio de Abogados de Chile A.G., señor Arturo Alessandri Cohn. Así, tanto en los Contratos de Manufactura como en el Registro de Marca de 2005, los suscritos definieron a este producto como un Alimento de Uso Médico (AUM), el cual se rige por el Decreto N° 1876/95, denominado Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos y Alimentos de Uso Médico.

Que, con el paso de los años el producto enteral Nutricomp ADN comenzó a ser exportado a diferentes países, naciones en las cuales se prescribía bajo Receta Médica, pues, era considerado un Fármaco o un Alimento de Uso Médico. 

Que, entre los años 1994 y 2008, Watt`s y B. Braun Medical - y sus antecesoras legales -establecieron y suscribieron Contratos de Manufactura, para elaborar la línea de productos Nutricomp ADN, en los cuales se definió al mismo como un Alimento de Uso Médico  cuyos componentes –según cláusulas de estos contratos y que se repiten en todos ellos - debieron haber sido analizados, en un 100%, por el Instituto de Salud Pública. El Contrato del 29 de Julio de 1994 fue suscrito por don Roberto Matthews Figueroa, Gerente Comercial de Loncoleche S.A. y por don Juan Cristóbal Costa Contreras, Gerente División Hospitalaria de DIMASA - antecesora legal de B. Braun Medical. El Contrato del 2 de Enero de 1998 fue suscrito por don Fernando Barañao Rojas y Rodolfo Véliz Möller, ambos en representación de Loncoleche S.A., y por don Juan Cristóbal Costa Contreras, en representación de Davis Médica S.A. -antecesora legal de B. Braun Medical. El Contrato del 1° de Junio de 2003 fue suscrito por los señores Fernando Barañao Rojas y Pablo Tagle Quiroz, ambos en representación de Watt´s Alimentos S.A. en tanto, por la empresa B. Braun Medical S.A. lo suscribieron los señores Roberto Oetiker Luchsinger y Juan Cristóbal Costa Contreras. Al año siguiente la empresa Watt´s Alimentos S.A. cierra sus actividades comerciales y su giro e iniciación de actividades son clausurados ante el SII, creándose la entidad y sucesora legal Watt´s S.A., ante la que  B. Braun Medical desconoce el Contrato último, interponiéndose por la primera, en contra de la segunda, Demanda de Mera Certeza. Luego de casi dos años de litigio, se acuerda entre ambas partes, reconocer el anterior Contrato y se procede a una Modificación del mismo, con fecha 5 de julio de 2007, el que suscriben los señores Rodolfo Véliz Möller y Pablo Tagle Quiroz, ambos por Watt´s S.A. –utilizando el Rut de la empresa cerrada -, y los señores Roberto Oetiker Luchsinger y Juan Cristóbal Costa Contreras, en representación de B. Braun Medical. Actuó como  Juez Arbitrado -designado por ambas empresas - don Mario Correa Bascuñán, domiciliado en calle Dr. Sótero del Río, N°508, Of. 917, e-mail: mcorreab@mi.cl, siendo designado en los mismos Contratos, como Juez Arbitrador Suplente –desde 1994 hasta noviembre de 2008- el abogado, don Enrique Puga Concha, socio de don Luis Ortiz Quiroga en el Estudio Jurídico Puga & Ortiz. La sentencia del Juez Arbitrador don Mario Correa Bascuñán –entre otras cosas- establece que son dueñas de la fórmula y de la propiedad de Nutricomp ADN la dos empresas contratantes, no existiendo una con más derechos que la otra.

Que, así, por más de 24 años este Alimento de Uso Médico, que no contaba con Registro Sanitario ISP, fue expendido a un gran número de personas con patologías de base asociadas, o con síntomas de desnutrición, etc. a través de las Farmacias, Hospitales, Consultorios y Clínicas, haciendo incurrir en un delito a los propios médicos que lo prescribían. Hacia el año 2007 el producto Nutricomp ADN participaba con un 70% del mercado de alimentos de dietas enterales de Chile. 

Que, hasta la fecha no existen Análisis Químicos acreditados, efectuados por el Hospital Clínico de la PUC - que no es otro que la Universidad Católica de Chile - que muestren análisis cualitativo y cuantitativo de la composición total, en un 100%, de los ingredientes de Nutricomp ADN.

Que, Nutricomp ADN fue exportado siempre como un “producto de contrabando”. En efecto, para efectuar las exportaciones de Nutricomp ADN, no se incluyeron los Certificados Fito y Zoo sanitarios, emitidos por las Autoridades de Salud –que tanto para Aduana como para el Gerente de Exportaciones de SOFOFA don Hugo Beierlein es un imperativo- sino únicamente los Certificados de Libre Venta (CLV) emitidos por el Seremi de Salud. Ahora bien, para acceder a Rebajas Tributarias, y tal como señala SOFOFA, entre los países que  han suscrito un convenio, se procede a la emisión por parte de esta entidad, de los Certificados de Exportación. Más, para el caso de Nutricomp ADN nunca el ISP emitió certificaciones, autorizaciones, como tampoco se emitió el Número de Registro ISP que el Decreto N° 1876/95 obliga para este tipo de fármacos.

Que, en resumen, pese a que Watt`s y Braun definieron a Nutricomp ADN como un Alimento de Uso Médico, hasta la fecha no existen informes ni registros evacuados por el ISP que caracterice a Nutricomp ADN como un alimento que se rige por el Dto. 1876 de 1995, como tampoco existe resolución fundada emitida en sesión especial por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (la Comisión) dependiente del ISP que de cuenta que Nutricomp ADN es un Alimento para Regímenes Especiales que se rige por el DS 977 de 1996, o RSA.

ANTECEDENTES DE DERECHO

EVOLUCIÓN DEL REGLAMENTO DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

Que, en el año 1981, considerando la necesidad de perfeccionar el Código Sanitario relativo a la elaboración, distribución, venta y exportación de Alimentos de Uso Médico (AUM) de Productos Farmacéuticos y Cosméticos, el Ministerio de Salud promulga aquel año el DS Nº 435 (conocido como Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos), el cual establecía reglas claras al momento de administrar alimentos a determinados sectores de la población, disponiendo –desde 1982- que era atribución única y exclusiva del Instituto de Salud Pública (ISP) clasificar si un alimento debía ser considerado como un producto que debía regirse por el DS Nº 435, el Reglamento de Productos Farmacéuticos, o bien si el alimento debía regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA). Con el paso de los años el Ministerio de Salud (Minsal) decidió perfeccionar ambos reglamentos, de modo que en 1995 modificó el Reglamento de Productos Farmacéuticos promulgando el Decreto Nº 1876, mientras que el Reglamento Sanitario de los Alimentos fue modificado en 1996 y promulgado bajo el DS Nº 977.

Que, desde entonces, se dispuso en todo momento que era el ISP, y no el Sesma o actual Seremi de Salud, quien –en virtud del Artículo 72º y ss del Dto. 1876- debía conformar la denominada Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), para que en sesión especial y redactando resolución fundada determinase a cuál de los dos reglamentos debía quedar sujeto la elaboración y venta de un determinado alimento. Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2002, el Minsal modifica y refunde los Artículo 70º, 71º, 72º y ss, del Título III del referido Dto. 1876, bajo los nuevos Artículo 70º y 71º, disponiendo que era el ISP quien, por medio de la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA), debía determinar en sesión especial y mediante resolución fundada si el alimento era un Suplemento o Complemento Alimenticio, si era un Alimento para Regímenes Especial, si se trataba de un Alimento de Uso Médico (AUM) o bien si se estaba en presencia de un Producto Farmacéutico. De esta forma los simples alimentos, los complementos y suplementos alimenticios, y los Alimentos para Regímenes Especiales –luego de ser evaluados y certificados como tales por la CRCA del ISP- debían regirse por el Reglamento Sanitario de los Alimentos; mientras que los AUM y los Productos Farmacéuticos debían regirse por el Dto. 1876 de 1995.

Que, dado que los grupos etarios y sectores al cual van destinados estos alimentos son totalmente diferentes, y por definición dada por el Código Sanitario y sus reglamentos presuponen estados fisiológicos y de nutrición característicos, nadie más que el ISP por medio de su Comisión puede conferir la clasificación de un producto así como el Régimen de Control a aplicar. Mientras que un Suplemento Alimenticio contribuye a estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez, los Alimentos para Regímenes Especiales son elaborados o preparados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas o metabólicas específicas. De esta forma, el Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA) prohíbe expresamente que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como prohíbe hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular. Lo anterior, porque sólo los Alimentos de Uso Médico y los Productos Farmacéuticos –quienes ser rigen única y exclusivamente por el Dto. 1876 de 1995- están destinados con fines de curación, atenuación, tratamiento, prevención y diagnóstico de las enfermedades o de sus síntomas.

Que, finalmente, la Comisión, dependiente del ISP, ha declarado en diversas resoluciones fundadas que los Alimentos para Regímenes Especiales (ARE) quedarán afectos a la declaración de Propiedades Nutricionales y Saludables tal como lo establece el RSA. De esta manera, cuando los alimentos declaren Mensajes Nutricionales o Saludables, como es el caso de los ARE, deberán cumplir con lo señalado en Artículo 115º i) y ii), según el cual los minerales (como el fierro, el magnesio, el potasio, etc.) deberán estar presentes en el alimento en una cantidad mayor o igual al valor declarado en el rótulo; mientras que minerales como el Sodio, deberá estar presente en una cantidad menor o igual al valor declarado en el rótulo.

Que, en el caso de Nutricomp ADN, las empresas fabricantes Watt`s S.A. y B. Braun Medical y sus antecesoras legales, dueñas en partes iguales del producto, definieron en sus Contratos de Manufactura que los productos Nutricomp ADN eran un línea de Alimentos de Uso Médico, determinando Watt`s S.A. y B. Braun Medical (y sus antecesoras legales) que era el ISP quien debía analizar la inocuidad de una partida o lote, determinando si era o no apta para el consumo humano. Además, la empresa alemana matriz, B. Braun Melsungen AG inscribió hasta el 2015 dicho producto como un Producto Farmacéutico, Clase 5, en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI), dependiente del Ministerio de Economía. Sin embargo, nunca –desde 1981 a la fecha- la Comisión del ISP conoció de este producto ni emitió jamás pronunciamiento sobre el mismo, no existiendo Resolución Sanitaria (Número de Registro ISP) para la línea de productos Nutricomp ADN, como tampoco existe resolución fundada determinada en sesión especial en el ISP, en que la Comisión de Régimen de Control Aplicable haya resuelto que este producto se tratara de un Alimento para Regímenes Especiales regido por el RSA. En enero de 2008, la Seremi de Salud estableció –sin tener mayores antecedentes sobre el producto- que Nutricomp ADN correspondería a un Suplemento Alimenticio; lo cual fue posteriormente corregido y modificado por el Ministerio de Salud al argumentar –también si tener resolución fundada- que Nutricomp ADN era un Alimento para Regímenes Especiales. Finalmente, cabe señalar que la línea de producto Nutricomp ADN se exportó hasta julio de 2008 a los países sudamericanos, a los países de Centro América, a los Países del Asia Pacífico y a naciones como República Checa y a Rusia, donde eran administrados bajo Receta Médica y vendidos como un Producto Farmacéutico.

Que, en Chile, pese a que este alimento no contó con las resoluciones fundadas de la Comisión, no contaba con el Registro Sanitario del ISP, ni con los informes emitidos por la Comisión de Régimen de Control Aplicable (CRCA) que certificara que Nutricomp ADN era en verdad un Alimento para Regímenes Especiales, no resulta comprensible cómo fue posible que hospitales públicos, clínicas privadas, consultorios y farmacias hubiesen administrado, o vendido, este producto de contrabando a pacientes con estados patológicos, con enfermedades de base, o incluso entre aquellos que se encontraban en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), o en la Unidad de Tratamiento Intensivo (UTI), cuando las disposiciones del Código Sanitario y sus Reglamentos Dto. 1876 de 1995 y DS 977 de 1996 claramente prohíben respectivamente –en sus Artículo 490º y 536º del RSA- que tanto los Suplementos Alimenticios como los Alimentos para Regímenes Especiales sean promocionados para fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades, así como efectuar afirmaciones sobre la conveniencia de usar un Alimento para Regímenes Especiales, sea con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular.

 

 

IV.II.- MARCO LEGAL DEMUESTRA QUE NUTRICOMP ADN ES UN FÁRMACO

 

El Artículo 534º del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), DS 977/96 del Ministerio de Salud (Minsal), establece que los Suplementos Alimenticios son aquellos productos elaborados para suplementar la dieta y contribuir a mantener estados fisiológicos característicos tales como adolescencia, adultez o vejez. Los descriptores nutricionales de los suplementos alimenticios, dice el Artículo 536º del RSA, no pueden promocionar su consumo aduciendo fines de diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades. Por ello, y dado que el Potasio –de conformidad lo establece la Res. Ex Nº 556/05- es un mineral que se asocia a “prevención de hipertensión arterial y enfermedades cardiovasculares”, este mineral –como lo indica la Res. Ex Nº 394/02- no está autorizado entre los minerales con los que puede enriquecerse un Suplemento Alimenticio. Finalmente, para cualquier alimento genérico –que no sea fármaco o alimento de uso médico- que se rija por el DS 977/96, se prohíbe expresamente, en el inciso primero del Artículo 110º del RSA, que puedan ser utilizados o indicados con fines terapéuticos, curativos o posológicos (como fue el caso de Nutricomp ADN que se suministraba a personas enfermas, hospitalizadas, en la UCI o en la UTI).

 

El Artículo 488º del RSA establece que los Alimentos para Regímenes Especiales son aquellos elaborados especialmente para satisfacer necesidades particulares de nutrición determinadas por condiciones físicas, fisiológicas y metabólicas específicas. Su composición deberá ser sustancialmente diferente de los alimentos comunes. Así también –como lo estipula el Artículo 490º del RSA- queda prohibido hacer afirmaciones sobre la conveniencia de usar un alimento para regímenes especiales, sea con fines preventivos, de alivio, de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular (como sí sucedía para el caso de Nutricomp ADN que era destinado a personas enfermas, con patologías de base, hospitalizadas, en la UCI o en la UTI).

 

Por tanto, si Nutricomp ADN no fuese un Fármaco o Alimento de Uso Médico, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 110º, 536º, y 490º del RSA, ya señalados, los médicos y personal clínico no lo pudieron haber administrado, bajo ninguna circunstancia o motivo, entre sus pacientes, ni incluso bajo fines preventivos, a personas enfermas, con patologías de base, y menos a personas que están en la UCI o en la UTI, gastrostomizados o con yeyunostomías. El sólo hecho que –durante 24 años- Nutricomp ADN haya sido utilizado y promocionado para prevenir o curar, y destinado a personas operadas o que han sido internadas en la UCI o en la UTI, es una demostración práctica –además de los Contratos de Manufactura y Registro de Marca- de que este alimento es un Producto Farmacéutico que infringió todo marco legal vigente, configurándose la forma penal que establece el Artículo 313 d) del Código Penal.

 

En efecto, la adición del mineral Potasio no está permitida en los suplementos alimenticios (Res. Ex. 394/02) sino que se asocia a alimentos que deben tener ciertos límites en grasas, carbohidratos, etc., tal como lo disponen las directrices nutricionales contempladas en la Resolución Exenta N° 556 del Ministerio de Salud. De esta forma, el Potasio –según dicha resolución- está en asociación al riesgo de hipertensión arterial y otras enfermedades cardiovasculares, de modo que el producto, junto con tener una buena fuente de Potasio, debe aportar bajo sodio, bajo aporte en grasas total, bajo aporte en grasa saturada y bajo aporte de colesterol. Así, y como establecen estas directrices nutricionales, un producto con Potasio debe contener, por porción, como mínimo 350 mg de este mineral, un máximo de 130 mg de Sodio, un máximo de 3 gramos de grasa total, un máximo de 1 gramo de grasas saturadas, y un máximo de 15% de las calorías provenientes de las grasas saturadas con relación a sus calorías totales.

 

Que, la presunción del conocimiento de todo este marco legal, latamente explicado, se hace más exigente para todos quienes suscribieron los Contratos de Manufactura y registraron la Marca “Nutricomp ADN” como un producto farmacéutico, pero en forma muy especial para quien ostentaba el cargo de Gerente General de B. Braun Holding S.A., señor Arturo Alessandri Cohn, quien además –en su calidad de abogado y Vicepresidente del Colegio de Abogados de Chile A.G.- debió haber puesto mayor cuidado a la hora de elaborar y exportar Nutricomp ADN, tal como lo hacen los hombres prudentes en sus propios negocios.

**********

Más allá de los aspectos mediáticos del fallo dictado el pasado viernes 24 de agosto, sobre el bullado Caso Nutricomp ADN, en Tribunales de San Bernardo, pocos medios periodísticos se han detenido a analizar los graves errores jurídicos y clínicos que abogados querellantes, abogados de la defensa, fiscales y médicos expusieron durante el prolongado Juicio Oral. Las denominadas “aseveraciones conscientemente falsas” emitidas por las partes en audiencias y la sentencia dictada por el respectivo Tribunal Oral en lo Penal no han hecho más que consolidar lo que desde hace tres años veníamos observando: la comisión de un Juicio Simulado, en que las partes intervinientes actúan en connivencia para engañar a un juez, con la finalidad que dicte una sentencia manifiestamente injusta. He aquí que presento un somero análisis del caso.

 

En primer lugar, comete un delito contra de la Salud Pública todo director de hospital público, gerente de clínica privada o médico quienes prescriban o administren a un paciente, o a persona enferma, un Suplemento Alimenticio, un Alimento para Regímenes Especiales o un medicamento que no conste de Registro emitido por el Instituto de Salud Pública.

 

 

https://4.bp.blogspot.com/-oxKB3C2gWX4/UDzHrc3HCAI/AAAAAAAABEo/kCIf26Ff5CA/s320/Dra.+Drago.jpg

FIGURA Nº1: Certificado que muestra cómo los propios médicos, tales como la Dra. Michelle Drago, Vicepresidenta de la Sociedad Chilena de Pediatría y jefa en el Hospital Exequiel González Cortés, administraban lo que creían era un Suplemento Alimenticio, olvidando ella que la normativa prohíbe dar Suplementos a personas con patologías de base o enfermas. Con este documento, la profesional reconoce y confiesa la comisión de un Delito en contra de la Salud.

 

En segundo lugar, dado que las Resoluciones emitidas por los órganos de la Administración Pública son susceptibles de ser impugnadas ante los tribunales civiles, de conformidad al Artículo 171 del Código Sanitario y al Artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la sola dictación de una sentencia favorable al afectado –quien recurre en contra de aquellas resoluciones- anula las sanciones y/o las multas que fueran inicialmente adoptadas por el órgano del Estado. Tal fue el caso de los abogados del estudio jurídico Puga & Ortiz quienes en 2008 lograron un fallo favorable, dictado en el Primer Juzgado Civil de Santiago por la jueza Sonia Navarro, dejando sin efecto lo ordenado en siete resoluciones emitidas por el entonces Seremi de Salud Regional Metropolitano, Dr. Mauricio Osorio Ulloa, quien dictaminó –entre otras decisiones- la aplicación de dos multas de 1000 UTM cada una y la destrucción de más de 110 toneladas de Nutricomp ADN pertenecientes a la empresa B. Braun Medical S.A. Sin embargo, por extraño que pueda parecer al lector, los abogados Luis Ortiz Quiroga, Cristian Muga Aitken y Leonardo Battaglia Castro –con pleno conocimiento de lo que hacían- perjudicaron a sus propios clientes, ex ejecutivos de B. Braun Medical S.A., al no acompañar este fallo contundente, dictado en tribunal civil, ante los fiscales adjuntos de San Bernardo, para evitar que los señores Oetiker, Olivieri y Hoffmann fuesen detenidos, formalizados, acusados y finalmente condenados. A ello se agrega el agravante que la jueza Sonia Navarro jamás dio traslado ni notificó de esta sentencia al Consejo de Defensa del Estado, para que informase a la Seremi de Salud RM de la decisión recaída en dicho tribunal.

 

 Y en tercer lugar, en vez de proteger a las víctimas afectadas formalizando derechamente a los principales ejecutivos de las empresas Watt´s S.A. y B. Braun Holding S.A. por haber elaborado, distribuido, comercializado y exportado –entre 1982 y 2008- un producto enteral que no contaba con los registros que otorga el ISP, el Ministerio Público –con pleno conocimiento de lo que hacía- ocultó las siguientes verdades jurídicas y clínicas:

 

ASPECTOS JURÍDICOS

 

a).- para los funcionarios del Seremi de Salud Regional Metropolitano y para médicos y pediatras como la Dra. Michelle Drago del Hospital Exequiel González Cortes (HEGC) el alimento Nutricomp ADN era un Suplemento Alimenticio que se regía por el Artículo 534 y 536 del Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), y que era administrado –como lo declaran diversos médicos en Juicio Oral en San Bernardo- con fines de diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, destinado a personas hospitalizadas, en la UCI, en la UTI, o a pacientes con patologías de base. No obstante, la parte final del Artículo 536° del RSA prohíbe expresamente dar Suplementos Alimenticios con fines de diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades. De este modo, todo  médico, así como hospitales y clínicas que administraron Nutricomp ADN como Suplemento han cometido –desde 1982 hasta 2008- un Delito contra la Salud Pública.

 

b).- para el Ministerio de Salud y para los fiscales adjuntos de San Bernardo el producto se trataba de un Alimento para Regímenes Especiales que se regía por el Artículo 488° y 490° del RSA, y que era administrado con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular, y que estaba destinado –como lo indica Fiscalía en su Acta de Acusación del primero de febrero de 2011- “a pacientes con deficiencia nutricional o enfermedades crónicas, los que consumían este alimento vía oral o enteral, en forma exclusiva o complementaria a su alimentación”. No obstante, la parte final del Artículo 490° del RSA prohíbe expresamente administrar un Alimento para Regímenes Especiales (ARE) con fines preventivos, de alivio, o de tratamiento o curación de una enfermedad, trastorno o estado fisiológico particular, de tal manera que si el Ministerio del Salud o los funcionarios de la salud prescribieron Nutricomp ADN como un Alimento para Regímenes Especiales cometieron –desde 1982 hasta 2008- una negligencia inexcusable y un Delito en contra de la Salud Pública.

 

c).- para las empresas Watt´s Alimentos, para B. Braun Holding y B. Braun Medical, el producto Nutricomp ADN era un Alimento de Uso Médico (esto es, un medicamento) que se regía por el DS 1876/95 del Minsal, que versa sobre Alimentos de Uso Médico y Productos Farmacéuticos, pero que nunca contó en 24 años de producción con el debido Registro ISP. Este producto estaba destinado a pacientes en general y a personas con patologías y enfermedades de base. Más, el Reglamento de Productos Farmacéuticos prohíbe expresamente administrar a pacientes productos Farmacéuticos sin Número de Registro de ISP, de manera tal que si Nutricomp ADN fue prescrito y recetado como Medicamento –dado que nunca contó con Registro Sanitario ISP- tanto fabricantes como médicos, clínicas y hospitales han cometido –desde 1982 hasta el año 2008- un Delito en contra de la Salud Pública.

 

ASPECTO CLÍNICO

 

Tal como en 1982 lo describe en un artículo científico, el Dr. Enrique Paris –junto a otros facultativos- determina la complejidad de diagnosticar la enfermedad de un paciente que posee baja de potasio en la sangre (Hipokalemia) debido a un aumento del pH por sobre el nivel normal (Alcalosis Metabólica), síntoma clínico que claramente no puede ser atribuido a una dieta o a un alimento que está bajo en potasio, pues tal como sucede en la Anorexia, se producen Hipokalemias a un pH en sangre arterial con valores normales entre 7.35 y 7.45. De esta forma, gracias al propio trabajo publicado por el señor Paris en 1982 y gracias a los conocimientos modernos de Medicina Interna una Hipokalemia provocada como respuesta a una Alcalosis Metabólica (como sucedió entre los pacientes consumidores de Nutricomp ADN) descarta de inmediato que la causa sea atribuida a un producto enteral bajo en Potasio, pero al mismo tiempo apunta a que otro “ingrediente” presente en el alimento ha provocado –por ejemplo- una Acidosis Respiratoria, la que conduce a una Alcalosis Metabólica y a su vez episodios de Hipokalemia. El desconocimiento clínico mostrado en Juicio Oral tanto por el Dr. Enrique Paris como por los más de cuarenta médicos que participaron en la Prueba Testimonial y en la Prueba Pericial tornó insostenible sus argumentos al compararlos con sólo dos peritos extranjeros quienes, fundadamente, convencieron a Tribunal Oral en lo Penal al momento de dictar el fallo. La falta de idoneidad de los médicos chilenos que declararon en Juicio puso en jaque la presunta, y hasta ahora, excelente formación de nuestros profesionales de la Salud, lo que no pudieron hacer frente a los potentes argumentos técnicos y clínicos expuestos por el perito español y argentino.

https://2.bp.blogspot.com/-GQww5rnjTzg/UD0xQPRIufI/AAAAAAAABFA/cQ9qOClQkHE/s320/Receta-Cordano+001.jpg

 

FIGURA Nº2: Recta médica emitida por el Dr. Miguel Cornejo Pelaez, Geriatra, prescribiendo Nutricomp ADN, considerado por él un Medicamento; por lo que no se rigen por el RSA sino por el Reglamento de Productos Farmacéuticos. Con esta receta médica el profesional reconoce la comisión de un grave Delito contra la Salud Pública, puesto que Nutricomp ADN carecía de Número de Registro ISP. 

 

En conclusión, es posible decir responsablemente que:

 

1.- Los médicos, tales como la Dra. Michelle Drago (ver documento adjunto), con pleno conocimiento de lo que hacían, administraron por más de dos décadas un medicamento que no contó las autorizaciones para su expendio, ocultando tanto las Autoridades de Salud, el Colegio Médico así como la Sociedad Chilena de Pediatría este gravísimo hecho. En otras palabras, el Ministerio de Salud y autoridades perjudicaron a la población acallando un delito que fue cometido reiteradamente por más de veinticuatro años.

 

2.- Las empresas Watt´s Alimentos S.A y B. Braun Holding S.A. ocultaron al país que elaboraban un medicamento sin los debidos controles ni las autorizaciones sanitarias, perjudicando a la ciudadanía y practicando un verdadero genocidio, pues nunca se sabrá –entre 1982 y 2008- el número de fallecidos por causa de este fatídico alimento.

 

3.- Los abogados Ortiz, Battaglia y Muga, todos del estudio jurídico Puga& Ortiz –a sabiendas y con pleno conocimiento de las implicancias jurídicas- perjudicaron a sus clientes, ex ejecutivos de B. Braun Medical, al silenciar la sentencia favorable a B. Braun Medical S.A. dictada por la jueza del Primer Juzgado Civil de Santiago, doña Sonia Navarro (posteriormente implicada en drogas), permitiendo que quedasen con arresto domiciliario por más de cuatro años y condenados por un delito inexistente.

 

4.- Los fiscales adjuntos de San Bernardo, la fiscal regional Solange Huerta Reyes (la fiscal del Tsunami) y el fiscal nacional don Sabas Chahuán Sarrás, perjudicaron a las víctimas consumidoras del fatídico producto silenciando que el delito se venía perpetrando por espacio de casi un cuarto de siglo, pero a su vez tipificando como delito algo que claramente no lo era, con la finalidad que –como ya es conocido por todos- se dictase un fallo injusto que no ha hecho más que consolidar un Juicio Simulado, en que las partes han actuado en connivencia para engañar al los jueces de San Bernardo.

 

Ahora sólo queda esperar que el fallo dictado quede “a firme” e interponer la correspondiente querella por Estafa Procesal, delito contemplado y perseguido por nuestro Código Penal.

7.- Quedó demostrado claramente, en los puntos precedentes que, ni el exceso de Sodio ni la falta de Potasio (respecto del rotulado) producen los cuadros clínicos que manifestaron los consumidores de Leche o Alimento ADN elaborados por las empresas Watt’s S.A. y B. Braun Medical, ya que el Sodio (Na) es eliminado naturalmente por el organismo cuando se está por sobre las cantidades requeridas, en tanto el Potasio es suministrado por el médico tratante mediante los chequeos periódicos de electrolitos plasmáticos, de manera de agregar su ingesta, en caso que el paciente presente un pérdida notoria. En cambio, en el presente caso, incluso agregando Potasio a los pacientes, mediante jarabe u otra administración, los consumidores de ADN seguían manifestando una creciente pérdida de este electrolito, de tal manera que la causa de la Hipokalemia y de los otros cuadros, estaba en otro ingrediente, en alguno que se transformase en energía para las células sin fijarse en el organismo humano (de dejando huellas de su presencia). Por tanto, los únicos responsables de estos cuadros no son ni el Sodio ni el Potasio, sino la presencia de Ácidos Grasos o Triglicéridos de Cadena Media que secuestrasen Potasio del organismo e introduciendo a los mismos al interior tanto de los Eritrocitos como a las células musculares.

 

 


8.- Determinado la responsabilidad presunta de la empresa alemana, cuyo nombre aún no se conoce, y que vendió a Chile los TCM responsables, se deberá no sólo seguir acciones judiciales internacionales sino también pedir la destitución completa de todos los funcionarios de todos los Seremi de Salud, incluyendo una posible Acusación Constitucional contra la propia Ministra de Salud, señora María Soledad Barría Iroume; quien debería abandonar su cargo por no prevenir la salud de todos los chilenos, con el agravante de mentir y engañar a la población intentando centralizar el problema del Alimento ADN, sólo como un problema de rotulación de los electrolitos Na y K.

 

 


9.- Con lo expresado en el punto anterior, los nuevos cargos ministeriales que reemplacen a la plana actual, deberán entregar a cualquiera de la población civil chilena que lo requiera, las especificaciones, contenidos y estructura química, de cualquier producto que se comercialice en nuestro territorio, sin excepción a la norma: llámese el producto Alimento ADN, ADN Líquido, Leche Purita, Cocoa Raff, Milo, o el “Concentrado de Coca Cola” en polvo que es importado desde el extranjero. Del mismo modo, se deberá multar con el máximo que estipule la ley a todas las empresas que elaboren alimentos, sin que éstos hayan sido correctamente rotulados, no pudiendo existir excepción de ningún ingrediente, vitamina, mineral, o electrolitos, como tampoco en su contenido graso, indicando cuánto contenido de ácidos grasos de cadena media o larga, pueda estar presente en el producto final, siendo responsabilidad del Ministerio de Salud analizar la correcta rotulación y formulación de los productos en polvo importados, o elaborados fuera, tales como premix, caseinatos, etc., que sirvan de base para preparar nuevos productos.

 

Concluyen:

 

A la luz de los análisis y discusiones de los cuatro supuestos por Fiscalía de San Bernardo y apoyados por el Ministerio de Salud, y por el Seremi de Salud Metropolitano, es posible concluir:

1.- La Fiscalía de San Bernardo parece haber sido “obligada” a exponer una única postura, aún sabiendo que no tenía sustento científico ni técnico, puesto que el objetivo era lograr un doble efecto: (1) proteger los intereses de quienes “manejan”, a modo de un “operador”, a la empresa Watt´s S.A y a sus directivos, y (2) ocultar las responsabilidades de las instituciones encargadas de la salud de todos los chilenos.

2.- Watt´s S.A, corresponde a una Empresa de Grandes Contribuyentes, de modo que desde un punto de vista tributario, las suculentas utilidades obtenidas de este Contrato de Manufactura, debían cumplir con sus obligaciones. Watt´s S.A. es una Sociedad Anónima Abierta, bajo la normativa de la SVS, de manera que todos sus contratos deben pagar los correspondientes dividendos a los accionistas. Por ello, llama la atención, que siendo Watt´s una empresa con presuntos Contratos Grandes, y que realiza grandes exportaciones, a mediados del año pasado sólo tenía una liquidez de US$ 8 millones, lo cual contrasta con su nivel de deuda, que para este año 2009, supera los US$ 57 millones. Como Watt´s no dispone de dinero para cancelar estos compromisos, el 11 de septiembre de 2008, por medio de la Corredora de Bolsa Larraín Vial, ha colocado un par de bonos, a 10 y 30 años, por un monto total de aproximadamente US$ 78 millones. Más, si contratos como el de la elaboración de productos ADN no fueron informados a los accionistas, ni participados éstos de las utilidades, ¿tendrán confianza los inversionistas que Watt´s respetará sus acuerdos, o que aseguren no existir otros numerosos contratos confidenciales, cuyos costos son “cargados” a los productos que sí tributan? Por ello, con fecha 9 de febrero pasado, y a petición del accionista de Watt´s, señor Rodolfo J. Novakovic, el Servicio de Impuestos Internos, ha iniciado una “evaluación” de los Contratos de Manufactura de Watt´s para saber si éstos respondían a sus obligaciones tributarias.

3.- Es curioso, por decir lo menos, que los funcionarios bolivianos en Chile, hayan comunicado a los autores de este artículo de los hechos sucedidos en Bolivia sobre “Caramelos Watt´s”, para después intentar retractarse cuando son consultados por una Resolución Sanitaria emitida en ese país el año 2004, autorizando los productos ADN de Braun Medical, aún cuando la planta de elaboración no estaba siquiera terminada. Cuando los autores sostuvimos una reunión con el Cónsul General Adjunto, nos comentó (y siempre en presencia del Agregado Comercial) que su objetivo era, mediante el problema de ADN de Watt´s, paralizar todas las exportaciones de todo producto chileno. En efecto, el señor Fredy Torrico Zambrana dijo que su objetivo, si bien era saber si Watt´s era el responsable, más le interesaba crear un “problema bilateral” entre Chile y Bolivia, porque así le permitía a su país negociar muchos aspectos con el gobierno chileno. ¿Es que acaso el señor Torrico estaba intentando “extorsionar” a nuestro país Chile, usando un problema de salud que afectaron tanto a la población chilena como a nuestros hermanos bolivianos? ¿Por qué el señor Torrico ha intentado prohibir que esta versión sea dada a conocer públicamente? Si no, ¿por qué él se comunicó con los autores de este artículo, si su interés no era otro que crear problemas políticos entre dos naciones hermanas, en vez de aportar con soluciones?

4.- Los cuatro puntos aceptados y expuestos aquí como verdaderos, y usados como prueba por Marisa Navarrete Novoa, y sus abogados asesores, de Fiscalía de San Bernardo, han sido aquí objetados con fundamentos científicos, probando que personas con nulos conocimientos en materia de química, fisicoquímica y de matemática (unido a los escándalos que recientemente han ellos protagonizado en Facebook, y que ha hecho noticia en la prensa nacional) han intentado “dar cátedra” sobre “imposibles químicos” que sólo demuestran la falta de seriedad con que operan los nuevos funcionarios del Ministerio Público. La juventud, la inmadurez, la falta de formación profesional, unida a la inexperiencia, y a la falta de “celo profesional” tanto en Marisa Navarrete Novoa, como en sus asesores, ha resultado en este “tongo” conocido como “Caso ADN”, donde ellos han pretendido engañar a los señores Jueces de Garantía, a los miembros de la Ilustrísima de la Corte de San Miguel, y a los miembros de la Excelentísima Corte Suprema.

5.- Si cualquier profesional especialista en las Dietas Enterales, hubiese sido consultado por las manifestaciones clínicas experimentadas por los consumidores de productos ADN, dicho especialista le habría informado que todos los síntomas descritos, incluyendo la Hipokalemia, habrían sido causados por el Síndrome de Realimentación, debido a un alimento enteral hiperosmolar (con una osmolaridad muy superior a la del plasma), o la presencia de coloides que actúan como expansores de plasma, provocando la consabida deshidratación en los pacientes. En efecto, todos los pacientes a quienes se les administraba el producto ADN, tenían asociados ciertas enfermedades de base, o patologías severas, que los hacía muy inestables a alimentos que provocasen modificaciones en su osmolaridad plasmática o cambios en el volumen circulante. Por ello, y de las declaraciones de los bioquímicos y médicos de B. Braun Medical, que prestaron ante Fiscalía de San Bernardo, todos se preocuparon solamente de lograr una homogeneidad en la mezcla, agregando proteínas y sales, pero no de analizar si esta nueva “mezcla” permitía un buen metabolismo de las proteínas o de la osmolaridad aportada por la agregación de mayor contenido de sales y de carbohidratos. Si el Ministerio Público se hubiese hecho asesorar por profesionales expertos en Medicina Intensiva y en prevención de la Nutrición Enteral, probablemente se habrían encontrado con trabajos como los realizados por la Dra. Isabel Rebollo Pérez, del Hospital Juan Ramón Jimenez de Huelva, España, donde ella plantea que la Nutrición Enteral es una técnica que no está exenta de complicaciones, de las que destaca cuatro: Mecánicas, Infecciosas, Gastrointestinales, y Metabólicas. Dejando de lado las dos primeras, puesto que suponemos un manejo profesional seguido por los médicos, y considerando las Complicaciones Gastrointestinales y Metabólicas, podemos decir lo siguiente: para las Gastrointestinales, la Nausea-Vómito se origina por Retención Gástrica, debida a una Dieta Hiperosmolar, o por una Infusión Rápida, al proporcionar un exceso de grasa; la Distensión Abdominal se produce también por Infusión Rápida, al suministrar un aporte excesivo de MCT (como el caso de alimentos ADN), o por un suministro excesivo de Fibra; el Estreñimiento y Fecalomas son producidas por Deshidratación y falta de líquidos, mientras que la Diarrea se produce también por fórmulas enterales hiperosmolares. Finalmente, y referente a las Complicaciones Metabólicas, la Dra Rebollo establece que los pacientes con Hipokalemia, Hipofosfatemia, e Hipomagnesemia son causados por el Síndrome de Realimentación (SDR), al alimentar con dietas enterales, a pacientes con desnutrición crónica o aguda. El SDR se produce por cambios electrolíticos y desviaciones en el balance hídrico que presentan los enfermos y en respuesta a la agresión se desarrolla un estado hipercatabólico que resulta en la pérdida de reserva proteica, de grasa, y de electrolitos plasmáticos.

6.- Todos lo pacientes que consumían la antigua y balanceada fórmula ADN, sugerida por Alemania, no presentaron problemas asociados al SDR, puesto que las osmolaridades y el metabolismo de las proteínas asociadas al alimento estaba estudiado. Sin embargo, al modificarse los ingredientes, por otros nuevos, como MCT y Prebióticos no caracterizados, las mezclas comenzaron a presentar alteraciones y cambios organolépticos, lo que se tradujo en una descomposición acelerada del alimento, la separación de fases, mal olor, floculación y recoalescencia. Por ello, desde marzo de 2006, y antes que fuera contratado Ezzio Olivieri, los ejecutivos y químicos de Watt´s, tales como Fernando Barañao Rojas, se preocuparon de resolver el problema de obtener una mezcla homogénea, pero no de mantener una baja osmolaridad, cuidando de la presencia de Partículas Osmóticamente Activas (POA) que atraen agua a través de las membranas semipermeables, ni menos, un control estricto de las proteínas y estructuras coloidades que permitiesen mantener un equilibrio de las presiones coloido-oncóticas (PCO). Es probable que ninguno de los profesionales que en Watt´s laboraran, ni el propio Fernando Barañao, supiesen de los términos aquí expuestos, ni de los equilibrios a mantener en la fórmula ADN, usado como un Alimento de Uso Médico. En efecto, el propio Dr. Juan Kehr, Director Médico del Laboratorio B. Braun, en su declaración del 11 de abril de 2008, establece que la línea de productos Nutricomp ADN es un Alimento de Uso Médico, y que todas las personas que los consumen son generalmente enfermos asociados con alguna patología de base.